Una decisión sobre la cláusula de intereses en los contratos de crédito.

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El 19 de diciembre de 2019, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia de protección del consumidor relativa a la interpretación de la Directiva 2008/48 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 sobre contratos de crédito para consumidores en el asunto C ‑ 290 / 19 (RN vs.Crédito para la vivienda en Eslovaquia como)

La cuestión principal era si el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que excluye, en un contrato de crédito al consumo, que el porcentaje anual del importe total del crédito no se exprese como un tipo único, sino como rango que se refiere a una tasa mínima y máxima.
Cabe señalar que la indicación del porcentaje anual del importe total del crédito en forma de un rango de dos cifras no es coherente con la redacción de varias disposiciones de la Directiva 2008/48, en particular los artículos 3 y 19, ni con el esquema general de dicha Directiva. De estas disposiciones se desprende que el porcentaje anual del importe total del crédito debe expresarse en porcentaje, con referencia a una cifra precisa.

Además, de acuerdo con el artículo 3, letra i), de la Directiva 2008/48, que define el porcentaje anual del importe total del crédito como `` el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito ''. , requiere que se fije un porcentaje preciso.
Del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2008/48, leído conjuntamente con la parte I del anexo I de dicha Directiva, se desprende que el porcentaje anual del importe total del crédito se calcula con arreglo a la fórmula matemática establecida en el anexo y debe reflejar, con un decimal, todos los compromisos existentes o futuros acordados por el acreedor y el consumidor. Además, el párrafo segundo del apartado 19 del artículo 5 establece que el porcentaje anual del importe total del crédito debe calcularse de manera uniforme.

En su sentencia el Tribunal Europeo ha considerado que en caso de porcentaje anual del monto total del crédito no se tiene un porcentaje preciso se viola el derecho a la información de los consumidores. Considerada desde esa perspectiva, la obligación de facilitar información establecida en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, según la cual el contrato de crédito debe especificar de manera clara y concisa, el porcentaje anual del importe total del crédito, contribuye a la consecución del objetivo perseguido por dicha Directiva.

El Tribunal ha señalado que, para un consumidor, el costo total del crédito, presentado en forma de porcentaje anual del monto total del crédito calculado de acuerdo con una fórmula matemática única, es de importancia crítica. Esa tasa permite al consumidor evaluar, desde un punto de vista financiero, el alcance del compromiso asociado con la celebración del contrato de crédito. Cabe señalar que, si fuera admisible prever en un contrato de crédito que el logro puede expresarse mediante referencia no a un tipo único, sino a un rango referido a un tipo mínimo y máximo, el criterio de claridad y concisión establecido en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48. Este criterio es fundamental para que el consumidor pueda, como se indica en el considerando 31 de dicha Directiva, conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato de crédito. El uso de tal rango no solo puede dificultar la evaluación del costo total del crédito, sino que también puede inducir a error al consumidor en cuanto al alcance real de su compromiso.

Por tanto, la conclusión del tribunal fue que el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, sobre contratos de crédito para consumidores y por la que se deroga la Directiva 87/102 / CEE del Consejo. , modificada por la Directiva 2011/90 / UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que excluye, en un contrato de crédito al consumo, que la tasa anual equivalente no se exprese como una tasa única, sino como un rango referido a un mínimo. y una tarifa máxima.

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